jueves, 16 de junio de 2011

Sociedades Comerciales

Ley de Sociedades Comerciales N° 19.550




Las empresas pueden constituirse bajo la forma de distintos tipos de sociedad: regulares, irregulares o de hecho, o en forma unipersonal. Son muchos los factores a tener en cuenta para determinar qué tipo de sociedad se adecua más al emprendimiento empresario que se proyecta iniciar. Entre otros, su envergadura, el tipo de actividades a desarrollar, la necesidad o no de concurrencia de capitales de terceros.


Los requisitos para la existencia de una sociedad comercial regular es que la constituyan dos o más personas en forma organizada de acuerdo a los tipos que prevé la ley Nº 19.550 de sociedades comerciales, con la obligación de ingresar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios y que todos los componentes participen de los beneficios y soporten las pérdidas.


SOCIEDADES DE HECHO

 La Ley 19.550 (L.S.C.) las considera personas jurídicas de existencia ideal, con capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones.  Estas Sociedad pueden ser disueltas cuando cualquiera de los socios así lo solicite.


     El socio de la S.H.  no puede invocar el beneficio del artículo 56  de la Ley de Sociedades Comerciales por vedárselo el artículo 23 de la misma. La responsabilidad de estos es directamente solidaria a diferencia  de una Sociedad Colectiva cuya responsabilidad es solidaria pero subsidiaria según el art.125 de la L.S.C.


Estas tienen capacidad para estar en juicio y también pueden oponerse al embargo de los bienes sociales por deudas  contra los socios  y a cualquier acción que se dirija contra la sociedad por deudas particulares del socio.


Tipificación:


a)       Falta de contrato escrito ( forma escrita del art. 4° L.S.C.), por consiguiente, no se cumplen los recaudos previstos por el art. 11°  L.S.C.;  No obstante pueden existir otro tipo de instrumentos con características de principio de prueba por escrito ( por ejemplo: recibo de uno de los socios, intercambio de cartas, reconocimientos, etc.).


b)       Propósito de llevar a cabo una actividad mercantil común que se traduce en la formación del capital con el aporte de cada uno de los integrantes y en la participación de los beneficios y las pérdidas. 


c)        Acentuado carácter personal de la Sociedad esto determina que las relaciones entre los socios de una Sociedad de esta especie sean juzgados por aplicación de la preceptiva relativa a los socios de la Sociedad Colectiva , que es la figura típica más similar.


SOCIEDADES IRREGULARES


La Ley 19.550 (L.S.C.) las considera personas jurídicas de existencia ideal, con capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones. Estas Sociedades están claramente tipificadas en la L.C.T.


Tipificación:


a)       Adopción de los socios de uno de los tipos previstos en la ley 19.550, esto incide en su comercialización a diferencia  de la Sociedad de Hecho.


b)       Inscripción del contrato social en el Registro Público de Comercio.




Tipos :


  SOCIEDAD DE CAPITAL E INDUSTRIA


Entra en la categoría de ´Sociedades por partes de interés´, por la preponderancia del factor personal, esta regida en forma supletoria por las normas de la sociedad colectiva, y fundamentalmente porque se apoya en las personas.


En este tipo de sociedades el o los socios capitalistas responden de los resultados de las obligaciones sociales en forma solidaria, subsidiaria e ilimitadamente (la quiebra de la sociedad importa la quiebra de los socios capitalistas); quienes aportan exclusivamente su industria responden hasta la concurrencia de las ganancias no percibidas. Con esto queda rigurosamente restringida su responsabilidad, ya que atiende al aporte de trabajo que realiza. E implica que el socio industrial sólo responderá por las obligaciones sociales en caso de que existan ganancias sin distribuir (dentro del patrimonio social).


Su finalidad es propiciar la integración a la actividad productiva empresarial, de quien sólo cuenta con su capacidad de trabajo.


El socio capitalista aporta obligaciones de dar, aunque nada impide que, además, aporte su trabajo personal.


El socio industrial, en cambio, aporta obligaciones de hacer (sea una actividad manual o intelectual, artística, científica, profesional, técnica, artesanal, o cualquier otra semejante); este aporte se cumple mientras dure la sociedad; no pueden aportar obligaciones de dar. Se trata esencialmente de un aporte de servicios técnicos o profesionales, o hasta de un crédito comercial, acompañado siempre de una cooperación efectiva. La prestación del socio industrial, personal y directa, debe estar íntimamente relacionada con el objeto social.


El hecho de que el aporte industrial excluya terminantemente el aporte de bienes, así como su uso o goce por parte de la sociedad no significa que no pueda emplear un bien de su propiedad exclusiva que auxilie la prestación personal a que está obligado el socio industrial, percibiendo por ello (aunque no en calidad de socio, sino de tercero) una compensación por el empleo de dicho bien en beneficio de la sociedad.


  SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE
Resultado de una especie de sociedad por interés o `de personas`, donde las cuotas partes de los socios comanditados -denominadas partes de interés-, como las cuotas de capital de los socios comanditarios, son normalmente intransmisibles por actos entre vivos (salvo pacto en contrario) contrayendo los socios comanditados responsabilidad personal, ilimitada y solidaria, por el pasivo social, a cuyo pago quedan subsidiariamente obligados, y respondiendo los socios comanditarios sólo con el capital que se obligan a aportar.


Decimos que se trata de una `sociedad por partes de interés`:


a)       Por la preponderancia del factor personal (`intuitu personae`);


b)       Por regirse, supletoriamente, por las normas de la sociedad colectiva;


c)        Porque se apoya, básicamente, en las personas y no en la organización jurídico -patrimonial de la sociedad.




  SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES


Esta sociedad es calificada comúnmente como sociedad de capital, a diferencia de las sociedades de personas; sin embargo, se puede decir que posee carácter mixto ya que sus integrantes participan simultáneamente de las cualidades capitalistas y personalistas. Pero, la norma societaria la somete, en general, a las normas de la sociedad anónima.


En este tipo de sociedades, el o los socios comanditados responden por las obligaciones sociales como los socios de la sociedad colectiva (solidaria, ilimitada y subsidiariamente); el o los socios comanditarios limitan su responsabilidad al capital que suscriben. Sólo los aportes de los comanditarios se representan por acciones y por partes sociales.


El socio comanditado responde por las obligaciones sociales en forma subsidiaria, ilimitada y solidaria, no siendo oponible a terceros ningún pacto en contrario.


El socio comanditario no está obligado por las deudas sociales sino hasta la concurrencia del capital que suscribió.


La constitución de una SRL o una SH tiene distintas ventajas y desventajas que trataré de analizar para que puedan evaluarlas al momento de tomar una decisión:


  LA SOCIEDAD ANONIMA Y  LA DE RESPONSABILID LIMITADA


Gobierno
Reunión de Socios / Asamblea
Consulta / Declaración
Asamblea
  1. Ordinaria / Extraordinaria
  2. General / Especial
  • Convocatoria — 1ra. / 2da. Orden del Día
Publicación — Asamblea Unánime
Modificación del Contrato Social
- Como mínimo se requiere más de la mitad del Capital Social
- Si el contrato no lo previó, 75% del Capital Social
El voto de 1 solo socio que tenga la mayoría requerida no es suficiente necesita el voto de otro socio.
Asamblea Extraordinaria
Art. 244 último párrafo requiere Mayoría absoluta de acciones con derecho a voto y no se computa el voto plural.
Administración
y
Representación
GERENCIA:
  • 1 o más gerentes socios o no
  • designados en el Contrato o posteriormente
  • por tiempo determinado o indeterminado
  • Remoción / Renuncia
  • Organización / Funcionamiento
  • Responsabilidad
Administración: DIRECTORIO:
  • Requisitos Incompatibilidades
  • Elección: Asamblea / Consejo de Vigilancia
  • Por Clases / Voto acumulativo
  • Remoción / Renuncia
  • Organización / Funcionamiento / Responsabilidad
Representación: PRESIDENTE
Fiscalización
SINDICATURA
Optativa: Cap. Inferior 299 inc. 2
Obligatoria: Cap. Superior
SINDICATURA / CONSEJO DE VIGILANCIA
  • Comisión Fiscalizadora
  • Prescindencia de la Sindicatura





LIBROS. ASPECTOS  CONTABLES E  IMPOSITIVOS.


LIBROS DE COMERCIO.
      El solo hecho de ser comerciante obliga a la persona a llevar registros contables organizados sobre bases uniformes respaldados por comprobantes de los que surjan todas las transacciones realizadas.  Si los omitiera u ocultara, en caso de juicio se tomarán como válidos los asientos de los libros de su adversario que fueran llevados de acuerdo a lo que marca la ley.


     Los libros básicos requeridos,  de acuerdo al art. 44 del Código de Comercio, son “Diario” e “Inventario”, pero estos se deben complementar además con los subdiarios  (de I.V.A., previsionales, etc.).  No obstante esto, las Sociedades irregulares o de hecho no están obligadas a llevar contabilidad como el resto de la Sociedad tipificadas, por ende, no deben llevar en forma obligatoria los libros “diario” e “Inventario” pero pueden hacerlo.


     Los libros deben ser llevados en forma legal, sin enmiendas raspaduras, tachaduras, espacios en blanco u otras irregularidades que se especifican en el art. 54 del Código.


     Los libros deben ser conservados por el comerciante o sus herederos hasta 10 años después del cese de la actividad, mientras que  los comprobantes de respaldo serán guardados hasta 10 años desde su emisión.


     En cuanto a la forma de llevar los registros contables, ésta pude hacerse por medios manuales, mecánicos o computarizados.  En estos dos últimos casos deberá procederse a la copia posterior en los registros propiamente dichos.


     El art. 61 de la ley 19.550 modificada por la 22.903, dispone que podrá prescindirse de las formalidades impuestas por el art. 53 del código para llevar libros obteniendo una autorización del Registro Público de Comercio para sustituirlos por ordenadores, medios magnéticos u otros, salvo el de inventarios y balances.


ASPECTOS FISCALES



     Los comerciantes individuales están comprendidos dentro de lo que las leyes tratan como contribuyentes individuales, y como tales están alcanzados por los impuestos generales, y por los propios de cada actividad.


     Los que están en el ámbito de la A.F.I.P., impuestos nacionales, son:


-          Impuesto a las Ganancias.


-          Impuesto al Valor Agregado.


-          Aportes y Contribuciones de Régimen de la Seguridad Social


-          Impuesto sobre los Bienes Personales.


-          Impuestos Internos.
Respecto de las normas de retenciones de impuestos les son aplicables en su carácter de sujetos obligados a realizarlas y pasibles de soportarlas.




ASPECTOS CONTABLES EN LAS SOCIEDAD IRREGULARES Y DE HECHO


     El hecho que las Sociedad de hecho, no estén obligadas a llevar libros de comercio en forma legal, no significa que no estén obligadas a llevar libros auxiliares desde el punto de vista impositivo o laboral.


     Este tipo de Sociedad debe presentar un balance anual  a los fines impositivos avalados por comprobantes que obligatoriamente deben emitirse y archivarse.


     De ese balance surgirá el resultado impositivo que será atribuible en función a su participación en la Sociedad a cada integrante de ésta a efectos de la presentación de sus declaraciones juradas personales.


     Se impone la recomendación en todos los casos, de llevar libros en forma legal, ya que constituyen un medio de prueba eficaz y pueden servir como medio de prueba.

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